De los
modos de adquirir y perder la posesión
Código CivilI Art. 755
Art. 755.-
Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a
nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la
posesión del mandante o representado principia en el mismo acto,
aun sin su conocimiento.
Si el que toma
la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni representante
, no poseerá sino en virtud de su conocimiento y aceptacion, pero
se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
Art. 757.- La
posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que
es diferida,aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente
repudia una herencia se entiende no haberla poseido jamás .
Art. 757.- Los
que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización
alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal con
tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión mterial o
legal, pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con
la autorizacion que competa.
Los dementes
y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión,
sea para si mismos o para otros.
Art. 758.- Si
la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción
en el correspondiente libro del Registrador de la Propiedad, nadie
podra adquirir la posesión de ella sino por este medio.
Art. 759.- El
poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de
la cosa,dandola en arriendo, comodato, prenda, deposito, usufructo,
o a cualquier otro titulo no relativo de dominio.
Art. 760.- Se
deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo
de hacerla suya, menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
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