LEYES - CASOS PRACTICOS

 

 

 


 

Reglas Especiales para el caso de divorcio

Código Civil Art. 250

Art. 250 .- La mujer recién divorciada, o que , pendiente el juicio de divorcio, esta actualmente separada de su marido,y que se creyere preñada, lo denunciará al ex-conyuge  o a su marido , respectivamente, dentro de los primeros treinta dias de la separación actual.

Si la mujer hiciera esta denunciación despues de treinta días, valdrá, siempre que el juez con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o discutible el retardo.

Art. 251.- El Ex-conyuge o el marido, segun el caso podrá, a consecuencia de esta denuncia, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda, y ademas un médico o una obtetriz que asista en el parto, y la mujer que se crea preñada  estará obligada a recibirlos, salvo que el juez encontrando fundadas objeciones de la mujer contra las personas que el ex-conyuge o el marido hayan enviado, elija otras para dicha guarda y asistencia.

La guarda y la asistencia serán a costa del ex-conyuge o marido. Pero si se probare que la mujer a procedido de mala fé , pretendiendose embarazada sin estarlo, o que el hijo no es del ex-conyuge o del marido, será indemnizado.

Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido.

Comentario: Este caso es muy comun en dos aspectos, el primero cuando el hombre puede negarse a reconocer al hijo como suyo  en este caso debe actuarse con celeridad y demostar en los primeros treinta días el embarazo.

El segundo es cuando la mujer con la cual se ha convivido por algun tiempo y luego se separan , declara que esta esperando un hijo de su ex-conviviente, pero no es verdad y  lo realiza para forzar un casamiento. En este caso el ex-conviviente si no desea continuar con su pareja por incompatibilidad de caracteres, debe aplicar el Art. 251.

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De los modos de adquirir y perder la posesión
Código CivilI Art. 755

Art. 755.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar  o a nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni representante , no poseerá sino en virtud de su conocimiento y aceptacion, pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

Art. 757.- La posesión de la herencia  se adquiere desde el momento en que es diferida,aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseido jamás .

Art. 757.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión mterial o legal, pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con la autorizacion que competa.

Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros.

Art. 758.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el correspondiente libro del Registrador de la Propiedad, nadie podra adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Art. 759.- El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa,dandola en arriendo, comodato, prenda, deposito, usufructo, o a cualquier otro titulo no relativo de dominio.

Art. 760.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya, menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

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La Adopción   Código Civil Art. 332

Art. 332.- La adopción es una institución en virtud de la cual una persona,llamada adoptante,adquiere los derechos y contrae las obligaciones de padre o madre, señaladas  en este titulo , respecto de un menor de edad que se llama adoptado.

Art. 333.- El adoptado llevará el apellido del adoptante, y si lo hubiere sido por ambos conyuges, llevará en un segundo lugar , el apellido de la doptante.

Al llegar a la mayor edad el adoptado podra tomar el apellido de sus padres naturales, previa declaración ante un juez provincial quién dispondrá se anote tal particular  al margen de la correspondiente  partida de adopción.

En caso que se termine la adopción por las causas contempladas en el Art. 348 , el adoptado perderá el derecho a usar el apellido del adoptante o adoptantes y usara los apellidos que le correspondían originalmente.

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